Sustitúyense los artículos 244, 251, 252 y 254 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"Artículo 244. (Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas).- El
impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble
(urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en
forma ficta.
I) En el departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual
y se regulará como sigue:
a) La renta ficta mensual será del l % del valor del aforo o valor
real, determinados por la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales. El valor de aforo se
actualizará en base a los siguientes coeficientes:
Antigüedad del aforo Factor de actualización
Hasta 1 año 1.5
De más de 1 hasta 2 1.9
De más de 2 hasta 3 2.4
De más de 3 hasta 4 2.8
De más de 4 hasta 5 3.2
De más de 5 hasta 6 3.5
De más de 6 hasta 7 3.8
De más de 7 hasta 8 4.1
De más de 8 hasta 9 4.4
De más de 9 hasta 10 4.7
De más de 10 hasta 15 5
De más de 15 hasta 20 8
De más de 20 años 10
b) El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se
aplicará sobre la renta ficta determinada de acuerdo a la siguiente
escala:
Rentas Fictas mensuales menores de $ 200 exoneradas
Rentas Fictas mensuales de $ 201 a $ 2.000 $ 100
Rentas Fictas mensuales de $ 2.001 a $ 5.000 5 %
Rentas Fictas mensuales de $ 5.001 a $ 7.500 6 %
Rentas Fictas mensuales de $ 7.501 a $ 10.000 7 %
Rentas Fictas mensuales mayores de $ 10.000 8 %
c) El impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o
inmueble, quien podrá repetir el 50 % sobre el propietario. Este
será responsable solidario del pago del impuesto.
Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de
crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus
negocios la administración de propiedades.
d) Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el
impuesto se calculará de acuerdo con el inciso b) del apartado I)
del artículo 244 dividiendo su resultado por el número de locales o
apartamientos existentes. Si el resultado esta división no cubre el
mínimo de $ 100 por unidad locativa, cada, una de éstas devengará
igualmente dicho importe.
e) El impuesto será de cargo exclusivo del propietario en los
siguientes casos: terrenos baldíos, fincas desocupadas o que se
alquilen por piezas y casas de inquilinatos.
II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del
departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales suministrará estos al Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:
Rentas Fictas mensuales menores de $ 10.000 exoneradas
Rentas Fictas mensuales de $ 10.001 a $ 50.000 2 %
Rentas Fictas mensuales de $ 50.001 a $ 100.000 1.5 %
Rentas Fictas mensuales de $ 100.001 a $ 150.000 1 %
Rentas Fictas mensuales mayores de $ 150.000 3 %
III) En los departamentos del interior de la República el pago del
impuesto se ajustará a las siguientes normas:
a) Los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de
Enseñanza Primaria las siguientes tasas:
Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000 1 %
Inmuebles con valor real de $ 2:000.001 a $ 5:000.000 2 %
Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000 3 %
b) El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50 % de lo
pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que
resulte en tantas cuotas iguales como períodos de rentas haya en
el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las
garantías establecidas para la percepción del precio del
arrendamiento.
c) En los departamentos del interior de la República el impuesto se
pagará en las Sucursales o Agencias del Banco de la República,
para la cuenta "Tesoro de Instrucción Primaria". Dicho depósito
se documentará en formularios múltiples que a tal efecto
proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria
respectiva.
No podrán las Intendencias Municipales proceder al cobro de la
Contribución Inmobiliaria sin la justificación, por parte del
contribuyente, del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su
exoneración".
"Artículo 251. (Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán
autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se justifique el
pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante del pago correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la fecha del acto de que se
trate o la planilla de contribución inmobiliaria del ejercicio corriente
en su caso. A falta de esos comprobantes podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. El organismo dispondrá de diez días como
máximo para expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá la certificación. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación aparejará su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones
de Dominio no inscribirá documentos que debiendo, contener las
constancias aludidas no las tuvieran".
"Artículo 252. (Recargo por Cobranza fuera de radio). - Los
contribuyentes que abonaren el impuesto fuera de radio de ubicación del inmueble, pagarán un recargo por cada gestión de cobro. El recargo será
determinado con un máximo de $ 50 (cincuenta pesos), y documentado por el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. El producido se
destinará a reintegrar gastos de cobranza".
"Artículo 254. - Toda gestión de cobro que deba realizarse por
Procuración generará un recargo de mora del 2 % (dos por ciento) mensual.
Comprobada administrativamente la mora del contribuyente, sin
necesidad de intimación previa, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, a través de su Oficina recaudadora, estará facultado a extender
un certificado en el que conste el monto de la deuda, documento que,
autenticado por un escribano de dicha oficina, constituirá título
ejecutivo, a los efectos pertinentes".
CAPITULO XVI
TRIBUTOS VARIOS