Modifícase el artículo 111 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de
1969, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 111.- Grávase con un 2 % (dos por ciento) por concepto de
tarifas de análisis, toda importación de materias primas y productos
semielaborados destinados a la fabricación de específicos zooterápicos y
productos biológicos, así como a todos los específicos zooterápicos y
biológicos totalmente elaborados, importados al amparo de las
disposiciones de la Ley Nº 9.656, de 27 de mayo de 1937.
Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor CIF declarado de las
importaciones mencionadas.
Exceptúanse del presente gravamen las materias primas importadas para
la elaboración de vacunas antiaftósicas.
El pago respectivo deberá ser realizado en el Centro de
Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" una vez que dicho Centro
haya efectuado los controles correspondientes y previo a la extensión de
los respectivos certificados.
El importe de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta
abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, Ministerio de
Ganadería y Agricultura - Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel
C. Rubino" y se destinará para la adquisición de materiales, equipos de
laboratorio, instalaciones, construcciones y mejoras de servicio del
mencionado Centro.
Los saldos de dicha cuenta que al vencimiento del Ejercicio no hayan
sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente".