Créase el Fondo de Inspección Sanitaria que se formará con los
siguientes recursos:
A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la
exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto
conservadas, que será descontado por el Banco de la República
Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por
los frigoríficos autorizados.
B) 1 % (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al
consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre
el cual se aplicará el impuesto, será aquel que pagase el carnicero
minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago,
siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a
retenerlo.
C) $ 50 (cincuenta pesos) por cabeza de animal vacuno faenado por
los establecimientos autorizados para la faena con destino a la
industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y
que cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria
Animal.
Las recaudaciones serán vertidas en una cuenta corriente del Tesoro
Nacional denominada "Fondo de Inspección Sanitaria".
Dicho Fondo se destinará a atender el pago de las retribuciones
personales y gastos, de cualquier naturaleza, que demande al Ministerio
de Ganadería y Agricultura el contralor higiénico, sanitario y
tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes
preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes
frigoríficos, como así de toda autorización de exportación de carnes y
subproductos comestibles, incluso del acto de su realización en los
lugares de embarque, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 202, de 24
de abril de 1969 y concordantes.
En el caso de que los recursos existentes en la cuenta a que se
refiere el parágrafo primero fueran circunstancialmente insuficientes
para atender el pago de las remuneraciones del personal contratado para
la Dirección de Industria Animal, conforme al Decreto N° 202, de 24 de
abril de 1969, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la
Contaduría General de la Nación, adelantará la diferencia, en carácter de
oportuno reintegro, con cargo al crédito a que se refiere el artículo 29
de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a cuyos efectos queda
autorizado a librar las órdenes de entrega correspondientes.
Durante el Ejercicio 1971, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la
facultad a que se refiere el parágrafo anterior, cuando las recaudaciones
del Fondo no alcancen la suma de $ 25:000.000 (veinticinco millones de
pesos) mensuales.
A partir de 1972, la expresada suma quedará, aumentada en idéntico
porcentaje al establecido en el artículo 527 de la presente ley, como
incremento de sueldo y salario familiar, en función de lo dispuesto en el
artículo antes mencionado.
Las contrataciones y modificaciones de remuneraciones que se realicen
conforme al Decreto N° 202, de 24 de abril de 1969 y concordantes, serán
resueltas por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de
Ganadería y Agricultura y de Economía y Finanzas.