Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los
cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el
artículo 46 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las exportaciones de calzados confeccionados con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suelas utilizados en la fabricación del calzado.