Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 470

   Sustitúyense los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 12.937, de 9 
de noviembre de 1961, por los siguientes:

   "Artículo 4º - Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita 
identificar al técnico responsable del trabajo y una identificación en el 
lugar y forma que determinará la reglamentación de la ley y que serán 
exclusivamente reservados a sus efectos".

   "Artículo 5º - Se podrá prescindir de la identificación que menciona 
el artículo 4º en los casos de animales que presenten tatuajes 
correspondientes a Registros Genealógicos que a juicio del Ministerio de 
Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal".

   "Artículo 7º - A partir de la vigencia de la presente ley los 
propietarios o tenedores de bovinos hembras que no se vacunen contra la 
brucelosis a la edad establecida por las disposiciones vigentes serán 
sancionados con la aplicación de las multas establecidas en el artículo 
9º de esta ley y sus modificativas, quedando, asimismo, prohibidas las 
ventas, permutas, donaciones y todo tipo de transacción con animales en 
infracción, las que se declaran nulas a todos los efectos legales".
Ayuda