Sustitúyense los artículos 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 12.937, de 9
de noviembre de 1961, por los siguientes:
"Artículo 4º - Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita
identificar al técnico responsable del trabajo y una identificación en el
lugar y forma que determinará la reglamentación de la ley y que serán
exclusivamente reservados a sus efectos".
"Artículo 5º - Se podrá prescindir de la identificación que menciona
el artículo 4º en los casos de animales que presenten tatuajes
correspondientes a Registros Genealógicos que a juicio del Ministerio de
Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal".
"Artículo 7º - A partir de la vigencia de la presente ley los
propietarios o tenedores de bovinos hembras que no se vacunen contra la
brucelosis a la edad establecida por las disposiciones vigentes serán
sancionados con la aplicación de las multas establecidas en el artículo
9º de esta ley y sus modificativas, quedando, asimismo, prohibidas las
ventas, permutas, donaciones y todo tipo de transacción con animales en
infracción, las que se declaran nulas a todos los efectos legales".