Fecha de Publicación: 23/10/1970
Página: 225-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 21

   La totalidad de lo recaudado por los conceptos mencionados previa 
deducción del porcentaje establecido en el artículo 36 se distribuirá automáticamente en la proporción que se indica, a los siguientes Organismos:

                                     Montevideo-
                                     Canelones       Interior

Banco de Previsión Social............ 34. %           36.1 %
Consejo Central de Asignaciones 
Familiares........................... 40.6 %          37. %
CHAMSEC.............................. 11.4 %          12. %
Banco de Seguros del Estado.......... 11.6 %          12.3 %
Banco Hipotecario del Uruguay:
Fondo Nacional de Viviendas..........  2.4 %           2.6 %

   Cada uno de dichos Organismos distribuirá porcentualmente las cantidades que perciba según corresponda a los rubros o ítem que debe atender.
   Cumplidos 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la ley en el 
"Diario Oficial", el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión 
establecida en el artículo 38, podrá ajustar los porcentajes de distribución de acuerdo a los resultados estadísticos que surjan de la aplicación del sistema con excepción de los correspondientes al Banco de 
Seguros del Estado para el cual se necesitará la aprobación por dicho Organismo.
   El Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, el Banco Hipotecario del Uruguay y CHAMSEC, podrán establecer una cuenta compensadora entre sus respectivos créditos y débitos por cualquier clase de aportes, retribuciones, impuestos, tasas, etc., con destino a sus respectivos fondos y/o beneficios que sirven, respectivamente.
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