Fecha de Publicación: 23/10/1970
Página: 225-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 25

   Las deudas a que se refiere el artículo anterior podrán pagarse sin 
recargos ni intereses, dentro del plazo de 90 (noventa) días a contar de 
la publicación de la ley en el "Diario Oficial", en caso de que dicho 
pago sea al contado y por la totalidad de la deuda. El mencionado plazo 
se ampliará hasta 180 (ciento ochenta) días para las empresas que justifiquen que tienen créditos razonablemente equivalentes con 
organismos estatales o paraestatales, o Servicios Descentralizados, o Entes Autónomos, y Gobiernos Departamentales. A tales efectos las 
empresas deberán presentar ante el respectivo organismos, una liquidación 
y ajuste de su deuda dentro del plazo mencionado precedentemente.
   En caso de pago parcial dentro de los plazos indicados, el monto 
pagado no tendrá recargos ni intereses, pero se aplicarán los recargos legales sobre los saldos deudores.
   Cuando la deuda declarada y la deuda real calculada por los servicios 
inspectivos de los respectivos organismos arroje una diferencia superior 
al 30 % (treinta por ciento), el deudor perderá el beneficio del pago sin 
recargos ni intereses.
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