La empresa que no cumpla la obligación a que se refiere el artículo
1° de esta ley, será sancionada con una multa equivalente al monto de las
aportaciones adeudadas al momento en que se hace efectiva la sanción y referida a la obra o trabajo que origina la penalidad.
La misma se aplicará a quienes no cumpliendo con la obligación de la
inscripción en el Registro de la Construcción a que se refiere el
artículo 2°.
Los trabajadores que no cumplan la misma obligación de afiliación
perderán los beneficios sociales durante el período que dure la omisión excepto lo relativo al cómputo jubilatorio.