Fecha de Publicación: 23/10/1970
Página: 225-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Son trabajadores de la Industria de la Construcción, los que actúan en 
el sector de actividades relativas a ella, según se determina en el artículo 3° y que, a los efectos de esta ley, se dividen en:

a) obreros;
b) personal de dirección y administración;
c) personal técnico-profesional egresado de la Universidad del Trabajo;
d) personal técnico-profesional egresado de la Universidad de la 
   República;

   Sin perjuicio de la clasificación establecida precedentemente, el 
Poder Ejecutivo reglamentará una categorización más detallada en base a una racional evaluación de tareas.
Ayuda