Fecha de Publicación: 23/10/1970
Página: 225-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   No se considerarán empresas de la construcción, aquellas cuyo giro, 
principal es ajeno a la misma, y, que sólo en forma complementaria producen o suministran elementos o materiales a ella destinados. Tampoco 
se considerarán trabajadores de la construcción a quienes se presten servicios para estas empresas. Unas y otros quedan excluídos del régimen 
de la presente ley y mantendrán todas sus actuales afiliaciones y registros.
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