Fecha de Publicación: 04/12/1970
Página: 575-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Artículo 2

   Durante los períodos de cierre de los Casinos que funcionen por 
temporada, el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de 
Transporte, Comunicaciones y Turismo, queda facultado para disponer todas 
las medidas tendientes a que, durante dichos períodos, continúe la explotación de juegos de azar que en ellos se realiza en otros centros o 
lugares de todo el país, considerados aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional. La aplicación de esta disposición no significará aumentar el número de Casinos a que se alude 
en el artículo anterior.
   A tales fines, podrá disponer la contratación del personal necesario para lo que tendrá preferencia el perteneciente a los Casinos en receso.
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