Fecha de Publicación: 04/12/1970
Página: 575-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Ley 13.921 

Se dispone la instalación de Casinos en los departamentos de Maldonado, 
Rocha, Colonia, Rivera, Canelones y en la Zona Termal del Noroeste y se 
establecen las normas que los regirán.

Poder Legislativo.

                                     Montevideo, 30 de noviembre de 1970.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar directamente juegos de azar 
en ocho Casinos instalados, o a instalar, en los departamentos de Maldonado, Rocha, Colonia, Rivera, Canelones y en la Zona Termal del Noroeste de la República.
   El funcionamiento de dichos Casinos se efectuará de acuerdo a la siguiente distribución territorial:

   Tres en el Departamento de Maldonado;
   Uno en el Departamento de Rocha;
   Uno en el Departamento de Colonia;
   Uno en el Departamento de Rivera;
   Uno en el Departamento de Canelones; y
   Uno en la Zona Termal del Noroeste de la República.

   El Poder Ejecutivo determinará, dentro de los límites territoriales
establecidos, el lugar, período y condiciones de funcionamiento de cada 
Casino, atendiendo especialmente a aquellas zonas o centros que se 
estimen aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo 
de carácter internacional.

Artículo 2

   Durante los períodos de cierre de los Casinos que funcionen por 
temporada, el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de 
Transporte, Comunicaciones y Turismo, queda facultado para disponer todas 
las medidas tendientes a que, durante dichos períodos, continúe la explotación de juegos de azar que en ellos se realiza en otros centros o 
lugares de todo el país, considerados aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional. La aplicación de esta disposición no significará aumentar el número de Casinos a que se alude 
en el artículo anterior.
   A tales fines, podrá disponer la contratación del personal necesario para lo que tendrá preferencia el perteneciente a los Casinos en receso.

Artículo 3

   La explotación de los referidos Casinos se regirá por presupuestos 
anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 de diciembre de cada año.
   Antes de los sesenta días (60) previstos al vencimiento del Ejercicio 
anual, las Gerencias de los Casinos elevarán a la Dirección General de 
Casinos, los anteproyectos de presupuesto y estimación de gastos y 
recursos para el próximo Ejercicio, los que deberán ser sometidos a 
estudio de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de 
Azar.
   La Comisión mencionada dispondrá de un plazo de diez (10) días para el
cumplimiento de tal cometido y a su vencimiento elevará los proyectos al 
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo quien los remitirá en 
consulta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiendo ser 
aprobados por el Poder Ejecutivo antes del comienzo del Ejercicio.
   Dentro de los quien (15) días de vencido el Ejercicio anual, las 
Gerencias de los Casinos del Estado, elevarán a la Dirección General de 
Casinos, el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, en la forma que establezca la reglamentación.
   Dicho proyecto deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo en acuerdo 
con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, previo los 
asesoramientos pertinentes y dentro de los noventa (90) días del 
vencimiento de cada Ejercicio.

Artículo 4

   Inclúyese dentro de las excepciones previstas en el inciso 2° del 
artículo 522 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de personal especializado, profesional y de fiscalización, 
de los Casinos del Estado.

Artículo 5

   Modifícase el artículo 2° de la ley N° 13.797, 28 de noviembre de 
1969, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 2° El porcentaje que de las utilidades brutas del juego de los Casinos del Estado corresponderá distribuir entre el personal de Administración, Fiscalización y/o Vigilancia, Obrero y de Servicio de los 
mismos, funcionarios presupuestados de la oficina Central de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, y el personal presupuestado, contratado o jornalero de los Programas 9.01 "Administración General" y 9.09 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y supervisión del Turismo", cuyas remuneraciones 
se atiendan con cargo a los créditos previstos en las leyes de Sueldos, Gastos e Inversiones, lo será en la forma siguiente:

a) El diez por ciento (10 %) para el personal de Casinos y de la Oficina 
   Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de 
   Azar, se distribuirá de acuerdo a las normas vigentes;
b) Además se distribuirá, para el personal incluido en el apartado a), el 
   cuatro por ciento (4 %) del incremento de las utilidades brutas, 
   producido entre un Ejercicio y el siguiente, diferencia que se 
   calculará al cierre de cada Ejercicio.
     Con este cuatro por ciento (4 % ) se formará un fondo único que se 
   distribuirá entre los funcionarios que tienen derecho a él como si 
   pertenecieran todos a una sola repartición.
c) Tanto el diez por ciento (10 %) como el cuatro por ciento (4 %) 
   precedentemente indicados, se distribuirán en base a un sistema de 
   calificación estructurado por el Poder Ejecutivo, teniendo como 
   criterio la actuación funcional, la asiduidad, la asistencia, la 
   capacidad, la conducta, y la antigüedad de los funcionarios 
   beneficiados; 
d) El cuatro por ciento (4 %) para el personal que se indica en el 
   acápite perteneciente a los Programas 9.01 y 9.09, -con excepción de 
   los funcionarios de la Oficina Central de la Comisión Honoraria 
   Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar-, así como para aquellos 
   funcionarios en comisión en dichos Programas que presten efectivamente 
   funciones en éstos con anterioridad a la fecha de promulgación de esta 
   ley, y mientras permanezcan desempeñándose en las mismas y para los 
   que integran las planillas de disponibilidad de personal incorporado 
   en los Programas mencionados y hasta dicha fecha.
     La liquidación y distribución de este porcentaje se efectuará en la
   forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el 
   Poder Ejecutivo".

Artículo 6

   Declárense en vigor las normas legales y reglamentarias sobre explotación de juegos de azar que no se opongan a la presente ley.

Artículo 7

   Autorízase al Poder Ejecutivo mientras subsista la insuficiencia locativa del Casino de Atlántida, el funcionamiento de salas de juego 
como anexo de éste, en el Balneario "La Floresta".

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de 
   noviembre de 1970.

   ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

  Ministerio de Economía y Finanzas. 

                                  Montevideo, 30 de noviembre de 1970. 

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 


PACHECO ARECO.- CARLOS QUERALTO ORIBE.- CESAR CHARLONE.





       





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