Ley 13.925
Se dan las normas reglamentarias para el ejercicio de la profesión de despachante de aduana.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Sólo podrán ejercer la profesión de despachantes, por sí o por sus
apoderados, ante la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias en toda la República, las personas que, por estar inscriptas en el Registro
de Despachantes de Aduana, están facultadas para tramitar la importación,
exportación y tránsito, y toda otra operación de carácter aduanero. En
los lugares en donde no existan despachantes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar a la Receptoría respectiva, en cada caso, para
que acepte el despacho directo por el propietario de la mercadería.
También podrá prescindirse del despachante en los casos en que la ley
admite el despacho, por el pasajero, de algunas mercaderías que integran su equipaje.
Los organismos públicos podrán despachar sus mercaderías directamente
o por el despachante de la matrícula.
PACHECO ARECO.- CESAR CHARLONE.- JORGE SAPELLI.- CARLOS QUERALTO ORIBE.