Fecha de Publicación: 23/12/1970
Página: 706-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 13.925 

Se dan las normas reglamentarias para el ejercicio de la profesión de despachante de aduana.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Sólo podrán ejercer la profesión de despachantes, por sí o por sus 
apoderados, ante la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias en toda la República, las personas que, por estar inscriptas en el Registro 
de Despachantes de Aduana, están facultadas para tramitar la importación, 
exportación y tránsito, y toda otra operación de carácter aduanero. En 
los lugares en donde no existan despachantes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar a la Receptoría respectiva, en cada caso, para 
que acepte el despacho directo por el propietario de la mercadería.
   También podrá prescindirse del despachante en los casos en que la ley 
admite el despacho, por el pasajero, de algunas mercaderías que integran su equipaje.
   Los organismos públicos podrán despachar sus mercaderías directamente 
o por el despachante de la matrícula.

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Aduanas, por intermedio de la División 
Escribanía, llevará el Registro de Despachantes de Aduana en el que se inscribirá a quienes cumplan los requisitos del artículo 3° y a las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 5°, 6° y 7°.
   Es condición esencial, en los casos previstos por esta ley, la previa 
inscripción en dicho Registro para tramitar las operaciones mencionadas 
en el artículo 1°.
   En el Registro se anotarán, además, los datos vinculados a la 
actuación de cada despachante y comerciante autorizado, como ser las garantías, suspensiones, etc.

Artículo 3

   Para poder inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana se 
requiere:

A) Ser mayor de veintiún años y haber cursado el ciclo completo de 
   Enseñanza Secundaria;
B) Aprobar un examen de competencia ante un Tribunal de tres miembros 
designados, 
uno, por la Dirección Nacional de Aduanas, otro, por la Asociación de 
Despachantes de Aduana y el tercero, que lo presidirá, por el Ministerio 
de Economía y Finanzas. El examen versará sobre los siguientes temas: 
tarifas de 
avalúos y arancel de exportaciones e importaciones, legislación fiscal, 
aduanera 
y portuaria, tecnología mercantil, procedimiento y normas relacionadas 
con las 
operaciones comprendidas en el artículo 1°;
C) Acreditar honradez y costumbres morales en la forma establecida por los 
artículos 4° a 7° del decreto-ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878;
D) No haber sido declarado fallido o concursado, salvo caso de 
rehabilitación y 
obtención de carta de pago.

   Si solicitare la inscripción quien estuviere o hubiere estado 
inscripto en el Registro de Apoderados con una actuación no menor de diez 
años en esa actividad, o quien fuere o hubiere sido empleado de despachante de Aduana durante un término no menor de veinte años, sólo tendrá que cumplir con los requisitos de los incisos C) y D) de este artículo.

Artículo 4

   La solicitud de inscripción así como la prueba del cumplimiento de los 
extremos requeridos por el artículo 3° se efectuará ante la Dirección Nacional de Aduanas.
   Presentada la solicitud y acreditados estos extremos, se elevará al Poder Ejecutivo para su resolución. Resuelta favorablemente la solicitud, 
se comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas, quien ordenará la 
inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana y expedirá el título 
correspondiente.
   Si con posterioridad a dicha inscripción sobreviniera alguna de las 
causales de inhabilitación previstas en el inciso D) del artículo anterior, la Dirección Nacional de Aduanas deberá requerir testimonio de 
la resolución judicial que declare la falencia o el concurso. Recibido éste, se cancelará la inscripción.

Artículo 5

   Los despachantes de Aduana que actúan a nombre individual ante la 
Dirección Nacional de Aduanas y se hallaran incorporados a la fecha de promulgación de esta ley al Registro reglamentado por el decreto de 27 de 
abril de 1936, serán inscriptos en el nuevo Registro acreditando, ante 
esa Dirección, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 3°. La Dirección Nacional de Aduanas ordenará, sin más trámite, la inscripción respectiva.

Artículo 6

   Las personas jurídicas constituídas como sociedades personales que 
hayan actuado como despachantes con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley y se hallaren inscriptas en el Registro reglamentado por el decreto de 27 de abril de 1936, están autorizadas 
para ejercer la profesión de despachante de Aduana cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 9° de esta ley.

   En caso de disolución de estas sociedades, los socios integrantes de 
las mismas serán inscriptos, a su solicitud y sin más trámite, a su 
nombre individual en el Registro establecido en el artículo 2°.

Artículo 7

   Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías por 
el artículo 28 del decreto de 27 de abril de 1936, y que se hallaren a la 
fecha de la promulgación de esta ley inscriptos en el Registro reglamentado por dicho decreto, podrán seguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados, previo cumplimiento de lo que se dispone 
en el artículo 8°.
   Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización, 
efectuar el trámite de efectos ajenos.
   Esta autorización caducará definitivamente y se cancelará la inscripción en el Registro en el momento en que los comerciantes autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio.

Artículo 8

   Las personas jurídicas comprendidas en el artículo anterior deberán 
indicar a la Dirección Nacional de Aduanas la persona o personas que, en 
su representación y en uso de la firma, actuarán como apoderados de ellas.
   Les son aplicables a estos apoderados todas las obligaciones que 
impone el artículo 17 de esta ley.

Artículo 9

   Cada uno de los integrantes de las personas jurídicas comprendidas en 
el artículo 6° de esta ley, aunque no todos ellos estén autorizados por 
el contrato social para actuar en representación de la firma ante la 
Dirección Nacional de Aduanas, deberá llenar las exigencias de los 
incisos C) y D) del articulo 3°.

Artículo 10

   No podrá ordenarse la inscripción en el Registro de Despachantes de 
Aduana de personas jurídicas constituídas bajo la forma de sociedades anónimas o de sociedades en comandita por acciones.
   
   Los apoderados generales de estas sociedades que con cinco años, por 
lo menos, anteriores a la fecha de la promulgación de esta ley estén inscriptos en la calidad de tales ante la Dirección Nacional de Aduanas, 
podrán solicitar su inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana 
cumpliendo con los requisitos de los incisos C) y D) del artículo 3°.

Artículo 11

   El despachante sólo será responsable por el pago de los tributos 
aduaneros, tasas portuarias y por las infracciones que se consumaron en 
la tramitación de las operaciones mencionadas en el artículo 1°.
   Los propietarios, consignatarios e importadores de las mercaderías serán responsables por el cambio de aplicación o destino de las mismas, así como por el posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva de 
los efectos despachados y serán responsables solidariamente con el despachante del pago de todos los derechos, tasas y tributos que 
devengare la operación y de las sanciones fiscales que pudiera dar lugar.

Artículo 12

   Los despachantes tienen derecho a concurrir a las sesiones de la 
Junta de Aranceles y Aforadoras y Tribunales Periciales e intervenir en las deliberaciones sobre los asuntos relacionados, con sus despachos, 
pudiendo hacerse acompañar por sus mandantes y por los peritos que estimaren convenientes.

Artículo 13

   La Asociación Gremial de los despachantes de Aduana, elevará al Poder 
Ejecutivo para su aprobación y homologación, el arancel a que deberán ajustarse para el cobro de sus honorarios, teniendo en cuenta las distintas clases, importancia y modalidades de las operaciones que efectuaren. Mientras el arancel propuesto no se hubiere homologado 
seguirá rigiendo el que estuviere vigente. 

Artículo 14

   La Dirección Nacional de Aduanas informará a simple pedido del 
propietario, consignatario, importador o exportador de las mercaderías y dentro de los diez días hábiles de solicitado, los importes que haya cobrado por concepto de derechos, tasas y demás tributos, proporcionando cualquier otro dato que se refiera a multas, aumentos y devoluciones correspondientes al mismo despacho.

Artículo 15

   A simple pedido del despachante y dentro de los diez días de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional 
de Puertos le expedirán testimonio de la operación realizada y de la liquidación de los derechos, tasas y multas y demás tributos aduaneros y portuarios abonados por aquél en cada operación. Dicho testimonio constituirá título ejecutivo en favor del despachante.

Artículo 16

   El despachante podrá retener en su poder de los bienes o valores que 
se hallaren a su disposición, cuanto baste para el pago de los adelantos 
que haya hecho, aún en el caso de que su mandante hubiera transferido a terceros dichos bienes o valores.

Artículo 17

   Para la tramitación de las operaciones mencionadas en el artículo 1° 
los despachantes podrán hacerse representar ante la Dirección Nacional de 
Aduanas por apoderados inscriptos en el Registro de Apoderados que al efecto llevará esa Dirección, en la forma establecida por el artículo 2°.

   Se requiere escritura pública para constituir apoderado o para revocar 
el poder. De una y otra circunstancia, así como de la renuncia del apoderado se tomará nota en el Registro.

   Para obtener la inscripción en el Registro será necesario cumplir las 
condiciones de los incisos A), C) y D) del artículo 3° y acreditar, ante 
el Tribunal del inciso B) de dicho artículo, competencia sobre tecnología 
mercantil, procedimientos y normas aduaneras y portuarias relacionadas 
con las operaciones del artículo 1°. Esta inscripción tendrá el trámite 
establecido en el artículo 4°.

   Los apoderados inscriptos en la Dirección Nacional de Aduanas, en la 
fecha de esta ley, sólo deberán acreditar las condiciones requeridas en los incisos C) y D) del artículo 3° y sin más trámite, se ordenará la inscripción, en el nuevo Registro.

Artículo 18

   No están comprendidas en las disposiciones de la presente ley las 
operaciones de índole aduanera inherentes a los agentes de navegación y a 
los proveedores marítimos.

Artículo 19

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de 
noventa días de la fecha de su promulgación.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de 
   diciembre de 1970. 

   FERNANDO ELICHIRIGOITY, Presidente.- Andrés M. Mata, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas.

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

                                    Montevideo, 17 de diciembre de 1970.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


PACHECO ARECO.- CESAR CHARLONE.- JORGE SAPELLI.- CARLOS QUERALTO ORIBE.







       





Ayuda