Fecha de Publicación: 23/12/1970
Página: 706-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   Para la tramitación de las operaciones mencionadas en el artículo 1° 
los despachantes podrán hacerse representar ante la Dirección Nacional de 
Aduanas por apoderados inscriptos en el Registro de Apoderados que al efecto llevará esa Dirección, en la forma establecida por el artículo 2°.

   Se requiere escritura pública para constituir apoderado o para revocar 
el poder. De una y otra circunstancia, así como de la renuncia del apoderado se tomará nota en el Registro.

   Para obtener la inscripción en el Registro será necesario cumplir las 
condiciones de los incisos A), C) y D) del artículo 3° y acreditar, ante 
el Tribunal del inciso B) de dicho artículo, competencia sobre tecnología 
mercantil, procedimientos y normas aduaneras y portuarias relacionadas 
con las operaciones del artículo 1°. Esta inscripción tendrá el trámite 
establecido en el artículo 4°.

   Los apoderados inscriptos en la Dirección Nacional de Aduanas, en la 
fecha de esta ley, sólo deberán acreditar las condiciones requeridas en los incisos C) y D) del artículo 3° y sin más trámite, se ordenará la inscripción, en el nuevo Registro.
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