Fecha de Publicación: 23/12/1970
Página: 706-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Aduanas, por intermedio de la División 
Escribanía, llevará el Registro de Despachantes de Aduana en el que se inscribirá a quienes cumplan los requisitos del artículo 3° y a las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 5°, 6° y 7°.
   Es condición esencial, en los casos previstos por esta ley, la previa 
inscripción en dicho Registro para tramitar las operaciones mencionadas 
en el artículo 1°.
   En el Registro se anotarán, además, los datos vinculados a la 
actuación de cada despachante y comerciante autorizado, como ser las garantías, suspensiones, etc.
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