Fecha de Publicación: 23/12/1970
Página: 706-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   La solicitud de inscripción así como la prueba del cumplimiento de los 
extremos requeridos por el artículo 3° se efectuará ante la Dirección Nacional de Aduanas.
   Presentada la solicitud y acreditados estos extremos, se elevará al Poder Ejecutivo para su resolución. Resuelta favorablemente la solicitud, 
se comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas, quien ordenará la 
inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana y expedirá el título 
correspondiente.
   Si con posterioridad a dicha inscripción sobreviniera alguna de las 
causales de inhabilitación previstas en el inciso D) del artículo anterior, la Dirección Nacional de Aduanas deberá requerir testimonio de 
la resolución judicial que declare la falencia o el concurso. Recibido éste, se cancelará la inscripción.
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