Fecha de Publicación: 23/12/1970
Página: 706-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Los despachantes de Aduana que actúan a nombre individual ante la 
Dirección Nacional de Aduanas y se hallaran incorporados a la fecha de promulgación de esta ley al Registro reglamentado por el decreto de 27 de 
abril de 1936, serán inscriptos en el nuevo Registro acreditando, ante 
esa Dirección, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 3°. La Dirección Nacional de Aduanas ordenará, sin más trámite, la inscripción respectiva.
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