Fecha de Publicación: 23/12/1970
Página: 706-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Las personas jurídicas constituídas como sociedades personales que 
hayan actuado como despachantes con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley y se hallaren inscriptas en el Registro reglamentado por el decreto de 27 de abril de 1936, están autorizadas 
para ejercer la profesión de despachante de Aduana cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 9° de esta ley.

   En caso de disolución de estas sociedades, los socios integrantes de 
las mismas serán inscriptos, a su solicitud y sin más trámite, a su 
nombre individual en el Registro establecido en el artículo 2°.
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