Las personas jurídicas constituídas como sociedades personales que
hayan actuado como despachantes con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley y se hallaren inscriptas en el Registro reglamentado por el decreto de 27 de abril de 1936, están autorizadas
para ejercer la profesión de despachante de Aduana cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 9° de esta ley.
En caso de disolución de estas sociedades, los socios integrantes de
las mismas serán inscriptos, a su solicitud y sin más trámite, a su
nombre individual en el Registro establecido en el artículo 2°.