Fecha de Publicación: 23/12/1970
Página: 706-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías por 
el artículo 28 del decreto de 27 de abril de 1936, y que se hallaren a la 
fecha de la promulgación de esta ley inscriptos en el Registro reglamentado por dicho decreto, podrán seguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados, previo cumplimiento de lo que se dispone 
en el artículo 8°.
   Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización, 
efectuar el trámite de efectos ajenos.
   Esta autorización caducará definitivamente y se cancelará la inscripción en el Registro en el momento en que los comerciantes autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio.
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