Fecha de Publicación: 08/01/1971
Página: 122-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Los obreros desocupados, registrados en la Bolsa de Trabajo, tendrán 
derecho a percibir mensualmente el equivalente a doce jornadas de 
trabajo, con el salario de sus categorías, según laudos, convenios colectivos o resoluciones vigentes.
   Tales remuneraciones serán aumentadas en un 20 % (veinte por ciento) para los trabajadores con hogar constituido.
   Estos beneficios son acumulables a cualquiera otra forma de indemnización legal o convencional a que puedan tener derecho los trabajadores amparados por esta ley.
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