Fecha de Publicación: 08/01/1971
Página: 122-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 13.931 

Se instituye para el personal de la empresa "Manuel Erosa S. A." una 
Bolsa de Trabajo.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Institúyese para el personal de la empresa "Manuel Erosa S.A." registrado en planillas al 2 de enero de 1970, una Bolsa de Trabajo, con 
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1971.

Artículo 2

   El Banco de Previsión Social a través del Departamento de Seguro de 
Paro dependiente del Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tendrá a su cargo los servicios establecidos por esta ley, a través del Servicio de Mano de Obra y Empleo del Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social y de una Comisión Honoraria que funcionará 
en el Servicio últimamente mencionado.
   Dicha Comisión se integrará con un delegado del Banco de Previsión 
Social, que la presidirá, y por dos delegados de los trabajadores y dos 
de la empresa.
   Los delegados de los trabajadores serán electos según la forma 
prevista por la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
   Los delegados electos durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser 
relectos: Una vez concluidos sus períodos, y mientras no asuman sus 
cargos los delegados remplazantes, podrán continuar ejerciendo sus funciones.

Artículo 3

   La Comisión Honoraria Asesora creada por el artículo anterior, deberá 
convocarse mensualmente.

Artículo 4

   Los trabajadores inscriptos en la Bolsa de Trabajo que se instituye 
por el artículo 1° tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en los distintos establecimientos metalúrgicos de igual o similar tipo de producción que la de la empresa "Manuel Erosa S. A.".
   Podrán, asimismo, ser llamados a ocupar vacantes que se produzcan en 
otros establecimientos metalúrgicos del departamento de Montevideo, debiendo tenerse siempre en cuenta la especialización, categoría y antigüedad de cada trabajador.
   Cuando la Bolsa convoque a un trabajador, ofreciéndole una ocupación 
de categoría inferior a la que la corresponde, éste deberá aceptar la 
proposición, salvo caso de fuerza mayor debidamente documentada.
   En la situación precedente el Fondo General del Seguro de Paro, referido en el artículo 6° de esta ley, compensará la diferencia de salario que exista entre la categoría que le pertenece al trabajador y la 
del cargo que ocupa.

Artículo 5

   Los obreros desocupados, registrados en la Bolsa de Trabajo, tendrán 
derecho a percibir mensualmente el equivalente a doce jornadas de 
trabajo, con el salario de sus categorías, según laudos, convenios colectivos o resoluciones vigentes.
   Tales remuneraciones serán aumentadas en un 20 % (veinte por ciento) para los trabajadores con hogar constituido.
   Estos beneficios son acumulables a cualquiera otra forma de indemnización legal o convencional a que puedan tener derecho los trabajadores amparados por esta ley.

Artículo 6

   Las compensaciones a que refiere el artículo anterior sólo podrán ser 
objeto de embargo, afectación o cesación en los casos y condiciones que 
la legislación fija para los salarios y serán de cargo del Fondo General del Seguro de Paro, creado con los recursos establecidos en el artículo 
26 y siguientes de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, sus modificativas y complementarias.
   A los efectos del pago del beneficio acordado por el artículo precedente, auméntanse en un 1/2 % (medio por ciento) las aportaciones fijadas por los incisos A) y B) del artículo 26 de la ley N° 12.570, de 
23 de octubre de 1958, para el sector obrero patronal del Grupo 25 de los 
Consejos de Salarios.

Artículo 7

   Las empresas metalúrgicas quedan obligadas a remitir mensualmente al 
Servicio de Mano de Obra y Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las nóminas completas de sus respectivos personales.
   Cuando omitan la presentación en tiempo y forma de dicha documentación 
o proporcionen informaciones inexactas, serán pasibles de multas. La 
primera será de pesos 50.000.00 (cincuenta mil pesos). La reincidencia duplicará el monto de la anterior inmediata.
   Las multas serán aplicadas por el Banco de Previsión Social, vertiéndose al Fondo General del Seguro de Paro.
   Cuando las empresas incorporen trabajadores en violación de la 
presente ley, deberán verter al Fondo General del Seguro de Paro una suma 
equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual del trabajador en cuestión.

Artículo 8

   Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de 
obtener trabajo en algunos establecimientos del ramo fuesen despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que no se desvinculen de la industria o hayan sido despedidos por notoria mala conducta. Tanto para el ingreso, como para el reingreso, la empresa respectiva podrá recusar a un trabajador de la Bolsa de Trabajo si ha 
sido despedido por notoria mala conducta, debiendo fundar las causales 
del despido o la suspensión, ante la Inspección General del Trabajo y de 
la Seguridad Social, que se expedirá en un plazo de 30 días. Los recursos 
que la empresa pudiera interponer contra esa resolución, no tendrán 
efectos suspensivos.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de 
   diciembre de 1970.

   ALBERTO E. ABDALA, Presidente.- Mario Farachio, Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

                                     Montevideo, 31 de diciembre de 1970.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 


PACHECO ARECO.- JORGE SAPELLI.




       





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