Fecha de Publicación: 08/01/1971
Página: 122-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de 
obtener trabajo en algunos establecimientos del ramo fuesen despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que no se desvinculen de la industria o hayan sido despedidos por notoria mala conducta. Tanto para el ingreso, como para el reingreso, la empresa respectiva podrá recusar a un trabajador de la Bolsa de Trabajo si ha 
sido despedido por notoria mala conducta, debiendo fundar las causales 
del despido o la suspensión, ante la Inspección General del Trabajo y de 
la Seguridad Social, que se expedirá en un plazo de 30 días. Los recursos 
que la empresa pudiera interponer contra esa resolución, no tendrán 
efectos suspensivos.
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