En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de
acuerdo a lo que establece el artículo 173 de la Constitución de la
República. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía
Departamentales y de las demás reparticiones a que se refiere el artículo
9.o se considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán
ejercidos por funcionarios policiales de carrera conforme a lo
establecido por la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 12 y 14 y apartados b) y c) del Subprograma 2 del artículo 18.