LEY ORGANICA POLICIAL




Fecha de Publicación: 26/05/1971
Página: 329-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 92

   Los funcionarios que a la promulgación de la presente ley, hubieran 
computado los 40 años de servicios o se encontraran comprendidos dentro 
del cuadro de edades a que se refiere el artículo 64, continuarán 
revistando seis meses más sin obligación de prestar servicio, al término 
del cual se operará su desvinculación definitiva. Este artículo tendrá 
carácter transitorio y se aplicará por una sola vez.
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