Ley 14.041
Se sustituyen disposiciones de la ley N.o 7.812 y del decreto ley N.o
10.254 sobre fijación del horario de funcionamiento de las Comisiones
Receptoras en el acto eleccionario.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sustitúyense los artículos 53, 77 y 96 de la ley N.o 7.812, de 16 de
enero de 1925, modificada por el decreto ley N.o 10.254, de 17 de octubre
de 1942, por los siguientes:
"Artículo 53. Las Comisiones Receptoras de votos comenzarán a
funcionar a la hora siete. La recepción de votos comenzará a la hora ocho
y durará hasta la hora diecinueve y treinta".
"Artículo 77. Ante las Comisiones Receptoras que actúen en las
ciudades sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito
que corresponda a cada una de dichas Comisiones.
Exceptúanse de esta disposición los ciudadanos que integraren las
Comisiones Receptoras, los integrantes de la custodia militar y los
delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión que
actuaren, debiendo en tal caso admitirse sus votos con observaciones
por identidad".
"Artículo 96. A las diecinueve y treinta horas terminará la recepción
de sufragios. No obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la
Comisión que aun hay electores, correspondan o no al circuito, que no
podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo
efecto de que voten dichos ciudadanos sin que la prórroga pueda exceder
una hora".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de
octubre de 1971.
ALBERTO E. ABDALA, Presidente. - José
Pastor Salvañach, Secretario.
___________
Ministerio del Interior.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 22 de octubre de 1971.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -
PACHECO ARECO. - Brigadier DANILO E. SENA. - FEDERICO GARCIA CAPURRO.