MODIFICACION A LA LEY DE ELECCIONES. COMISIONES DE RECEPTORAS DE VOTOS. ELECCIONES NACIONALES




Fecha de Publicación: 27/10/1971
Página: 170-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 14.041 

Se sustituyen disposiciones de la ley N.o 7.812 y del decreto ley N.o 
10.254 sobre fijación del horario de funcionamiento de las Comisiones 
Receptoras en el acto eleccionario. 

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 53, 77 y 96 de la ley N.o 7.812, de 16 de
enero de 1925, modificada por el decreto ley N.o 10.254, de 17 de octubre
de 1942, por los siguientes:

   "Artículo 53. Las Comisiones Receptoras de votos comenzarán a
funcionar a la hora siete. La recepción de votos comenzará a la hora ocho
y durará hasta la hora diecinueve y treinta".

   "Artículo 77. Ante las Comisiones Receptoras que actúen en las
ciudades sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito
que corresponda a cada una de dichas Comisiones.

   Exceptúanse de esta disposición los ciudadanos que integraren las
Comisiones Receptoras, los integrantes de la custodia militar y los
delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión que
actuaren, debiendo en tal caso admitirse sus votos con observaciones
por identidad".

   "Artículo 96. A las diecinueve y treinta horas terminará la recepción
de sufragios. No obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la
Comisión que aun hay electores, correspondan o no al circuito, que no
podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo
efecto de que voten dichos ciudadanos sin que la prórroga pueda exceder
una hora".

PACHECO ARECO. - Brigadier DANILO E. SENA. - FEDERICO GARCIA CAPURRO. 






       





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