Fecha de Publicación: 25/01/1973
Página: 257-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Fe de erratas publicada/s: 09/02/1973.

Artículo 6

   Modifícase el artículo 90, de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 90 El Banco Hipotecario del Uruguay asignará los recursos 
disponibles de la Cuenta de Préstamos, de la siguiente manera:

   A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas 
      los montos en Unidades Reajustables que el plan anual asigne al 
      Sistema Público de Producción de Viviendas, sin previa constitución 
      de garantía hipotecaria y según un preventivo de usos mensuales 
      presentado por el Instituto y refrendado por la Dirección Nacional 
      de Vivienda. Dentro de las fechas y montos establecidos en 
      este preventivo, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas 
      tendrá prioridad absoluta en el uso de los recursos.
         La Dirección Nacional de Vivienda podrá reglamentar la forma de 
      realizar las entregas y el ajuste mensual del preventivo para 
      adaptarlo a la utilización efectiva de los recursos.

   B) Los montos que el plan anual establezca para ser empleados por sus 
      propias reparticiones en las operaciones descriptas en los incisos 
      B), D), E), G) y H) del artículo 89. Este monto se incrementará 
      automáticamente con las sumas eventuales disponibles por los 
      ajustes mensuales previstos en el inciso A) de este artículo".

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