Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 104

 Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital será
subrogado, en primer término, por el de idéntica categoría y de la misma
materia que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos se hallaren
impedidos, se procederá del siguiente modo:

1º) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez de la
    materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado
    o consentido el auto que declara el impedimento.
2º) Si se trata de la materia de familia o de menores, será subrogado
    por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
    ejecutoriado o con sentido el auto que declara el impedimento.
3º) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado
    por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
    ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
4º) Los Jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo
    dispuesto por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso
    Penal.
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