Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 105

 Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior,
si hay más de uno, lo subrogará el que le preceda en el turno y si todos
estuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental que accede al
impedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de impedimento de
este último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más
inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el
auto que declara el impedimento.
 Los demás Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, serán
subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales
respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuesen o en caso de impedimento,
los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato como se
indica en el inciso anterior.
Ayuda