Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 112

 Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos
siguientes:

1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando
    de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito
    para la Administración de justicia.
2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en
    reasumir o reintegrarse a sus funciones.
3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el
    decoro de su ministerio.
4º) Cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos.
5º) Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus
    funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.
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