Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 123

    Los secretarios y actuarios deberán:

 1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y de los
     oficios y demás despachos que se dirijan a los juzgados o tribunales
     en que presten sus servicios.
 2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que
     se dictaren, efectuando las respectivas diligencias. La notificación 
     se hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
     correspondientes.
 3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los
     expedientes en trámite o ya archivados en sus oficinas, salvo que
     existieren pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y
     hasta tanto ellas se cumplan.
       Si la solicitud fuera denegada, se podrá reclamar verbalmente al
     tribunal.
 4º) Residir en el lugar de sede del tribunal o juzgado, asistir
     diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público 
     durante el horario establecido reglamentariamente.
 5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.
 6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes y
     reglamentos.

          
                                 Capítulo II

                     De los Secretarios de los Jueces
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