El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera
absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de
oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde
corresponda.
Se exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de turnos.
Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por error se
dejaren de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por razón
del turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio
o a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.