Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 132

    Los alguaciles deberán:

1º) Practicar todas las diligencias que los jueces les encomienden, en
    especial aquéllas en que por su naturaleza pueda ser necesario el 
    empleo de la fuerza pública.
2º) Ejecutar a pedido de los interesados y sin necesidad de orden
    judicial, las intimaciones de pago, protestas de daños y perjuicios o
    los actos equivalentes para dejar constancia de la mora del deudor.
      Las diligencias que les fueren ordenadas, deberán ser cumplidas bajo
    la más severa responsabilidad disciplinaria y en riguroso orden
    cronológico, del que sólo podrán apartarse mediante orden o 
    autorización expresa del juez, la que se extenderá en el libro 
    respectivo.
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