Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 147

  Los abogados nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que
no desempeñaren este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de sus
honorarios, previa regulación, en caso de haber obtenido su defendido
resultado favorable en un pleito de contenido económico, o si hubiere
llegado a mejor fortuna.
  Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor en el
pleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor
que la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.
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