Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 148

  Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes
casos:

1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por
    escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.
2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos
    descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los
    litigantes contrarios.
3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren
    al magistrado.
4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los
    autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley. 
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