Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 150

  La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será
pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa,
fuere o no aquel que conocía en el momento de cometerse la infracción.
  La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia
en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del
inculpado.
  En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los
artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de
los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y
concordantes de la Constitución. 


                               Capítulo II

                           De los Procuradores
Ayuda