Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 151

   Para ejercer la procuración se requiere:

1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º) Veintiún años de edad.
3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la
    Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.
4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para
    los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.
  Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior artículo 6º de la
ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933 e inscriptos en la matrícula, podrán
continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al
presente.
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