Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 154

  Será obligación de los procuradores:

 1º) Presentar oportunamente el poder que tengan para comparecer ante los
     tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma dispuesta
     por el artículo 2.059 del Código Civil.
 2º) Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su encargo por alguna
     de las causas que se expresan en la ley.
 3º) Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruir se de lo
     que les concierne en el despacho de los negocios.
 4º) Tomar copia de todas las providencias que se dictaren en los
     asuntos que tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al
     respectivo abogado, al cual darán también los avisos convenientes
     sobre el estado de los mismos asuntos.
 5º) Recibir y firmar notificaciones de cualquier clase sin serles
     permitido después de haber asumido personería pedir que ellas se
     entiendan directamente con el mandante.
 6º) Abonar como responsable solidario los gastos comunes y particulares
     que causados durante su intervención sean de cargo del poderdante.
      La condena a los gastos del proceso, se hará efectiva contra el
     poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien
     interese pueda reclamarlas del apoderado si éste hubiese tomado sobre
     sí expresamente esa responsabilidad.
 7º) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos
     y especialmente las que para los mandatarios establece el Código
     Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en
     el Código de Procedimiento Civil.
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