Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 156

  Cesará el procurador en su representación:

 1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone en autos la
     parte misma o el nuevo procurador.
 2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el juez competente.
       En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término
     legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entretanto el
     procurador continuar sus gestiones.
       Si al vencimiento del término señalado no compareciere el
     poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará
     en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se haya hecho
     por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento de defensor de
     oficio.
 3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto sucediere,
     el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta
     circunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un
     emplazamiento librado en las mismas condiciones que expresa el inciso
     anterior. No compareciendo el poderdante, se estará a lo dispuesto en
     el inciso anterior.
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