Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 157

  Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el
poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras
que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello
tengan derecho.
  Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2.086 del
Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada
la demanda.
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