Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 20

    Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales,
se aplicarán las reglas de los precedentes artículos. Será competente el
juzgado que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante.
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