En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro 1 del Código
Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus
bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para
obtener la declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la
partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del
último domicilio del ausente en la República.