Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 39

    En caso de que no exista el acuerdo a que se refiere el artículo
anterior, el tribunal ante quien se hubiere deducido la acción real sobre
cosa mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para el efecto de la
competencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de oficio.
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