Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 40

    En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda
propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la
propiedad fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen
documentos en que apareciese determinado otro valor.
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