Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 5

    Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de
parte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan  proceder de
oficio.
 Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia,
no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio,
oscuridad o insuficiencia de las leyes.
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