Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 63

   La integración de oficio de los Tribunales se efectuará en las causas civiles, si el impedimento fuere por licencias superior a treinta días; y en las penales y laborales, en todo caso. El nuevo miembro continuará
conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.
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