Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 72

  Los juzgados de Paz Departamentales de la Capital entenderán en los
asuntos judiciales no contenciosos, que no correspondan a los Juzgados
Letrados de Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite
contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en
cuyo caso se remitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que
corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión.
 También tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos
pesos treinta y dos mil).
 Conocerán, asimismo, en toda la materia de arrendamientos urbanos que
el decreto-ley 14.219, sus modificativos y concordantes, cometieron a los
Juzgados de Paz de Montevideo.


                              SECCION VIII

           De los Juzgados de Paz Departamentales del Interior.
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