Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 73

  Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:

 1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de
    Primera Instancia al que acceden:

    a) En primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
       comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 23.000,00
       (nuevos pesos veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos
       pesos treinta y dos mil).

    b) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no
       contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite
       contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o
       Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera
       Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto
       hasta su conclusión.

 2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su
    sede:

    a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles,
       comerciales y de hacienda que excedan de N$ 11.000,00 (nuevos pesos
       once mil) y hasta N$ 23.000,00 (nuevos pesos veintitrés mil).

    b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
       comerciales y de hacienda hasta N$ 11.000,00 (nuevos pesos once
       mil).

    c) Los que les asignan las normas especiales.

  
                                  SECCION IX

                            De los Juzgados de Paz
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