Fecha de Publicación: 08/07/1985
Página: 81-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/08/1985.

Artículo 74

  Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior,
entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000.00 (nuevos
pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese
valor y no pasaren de N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil).
  En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades,
villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera
instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando
de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil), no excedieren los N$ 23.000.00
(nuevos pesos veintitrés mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia
determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos
juzgados.
  Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las
demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de N$
7.000.00 (nuevos pesos siete mil).


                                  SECCION X

                          De los Jueces Suplentes
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